Constitución y registro de los sindicatos
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 365 de la Ley Federal del Trabajo vigente, el registro de los sindicatos se hace ante CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL, remitiendo la siguiente documentación en original y copia:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Lista o listas autorizadas con el número, nombres, CURP y domicilios de sus miembros, la cual contendrá, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.
III. Copia autorizada de los estatutos, cubriendo los requisitos establecidos en el artículo 371 de esta Ley,
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
V. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados a través de la firma del Secretario General u homólogo, en términos del artículo 376 de esta Ley, salvo lo dispuesto en los estatutos.
ACTA DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA.- Se debe presentar por triplicado y cuidar que sea una relación circunstanciada y coherente en que consten:
- quiénes instalan la asamblea;
- los padrones deben hacer las veces de lista de asistencia;
- debe precisarse el quórum, declararse y elegirse a la Mesa de Debates;
- debe insertarse la orden del día y decirse que se aprobó;
- debe decirse que se dieron a conocer los estatutos, que se aprobaron y que forman parte del acta;
- debe elegirse la primer directiva conforme a los puestos del estatuto y
- debe firmarse por la mesa de debates y por la directiva electa.
SOBRE EL NÚMERO DE TRABAJADORES.- La Ley establece que sean por lo menos 20 en servicio activo. (En los casos de sindicatos industriales y nacionales de industria, este número se debe rebasar por necesidades de organización interna.
EDAD Y OTROS REQUISITOS PERSONALES.- Deben ser mayores de catorce años, pueden sindicalizarse también los extranjeros con la limitante de que no pueden formar parte de la directiva y no pueden coexistir los trabajadores de confianza con el resto de los trabajadores en el mismo sindicato.
DEL PADRÓN SINDICAL.- Es la lista, con orden numérico, de los que constituyen al sindicato, con nombres, sexo, edad, domicilio particular, CURP, afiliación del IMSS, SAR e INFONAVIT si lo tienen y firma autógrafa de cada trabajador así como con el nombre y domicilio del patrón, empresa o establecimiento en que presten sus servicios. Un padrón por cada empresa si se trata de sindicato industrial o nacional de industria. Debe obtenerse constancia patronal de prestación de servicios que puede ser directa cuando no les ponga en peligro o bien copia de su alta en el IMSS u otro documento público fehaciente de la existencia de la relación laboral de cada uno.
DE LOS ESTATUTOS.- De conformidad con el Artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a. La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b. Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.
c. El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d. La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e. Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.
f. La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g. La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
Proyecto de Acción por los Derechos de las y los Trabajadores
IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto.
Para tal efecto, los estatutos deberán observar las normas siguientes:
a. La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;
b. La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;
c. El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;
d. Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección;
e. Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y
f. La documentación, material y boletas para la elección de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este inciso, contendrá cuando menos los siguientes datos y requisitos:
- Municipio y entidad federativa en que se realice la votación;
- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
- Emblema y color de cada una de las planillas que participan con candidatos en la elección de que se trate;
- El nombre completo del candidato o candidatos a elegir, y
- Las boletas deberán validarse en el reverso con las firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral que para tales efectos acuerde el sindicato.
El procedimiento de elección que realicen los miembros de un sindicato respecto al Secretario General o su equivalente a nivel nacional, estatal, seccional, local o municipal, se realizará de manera independiente de la elección de delegados a los congresos o convenciones sindicales, cumpliendo con los requisitos a que se refiere este inciso.
En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse éstos, el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso;
IX Bis. En la integración de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de género;
IX Ter. Normas para la integración y funcionamiento de una instancia de decisión colegiada, que será responsable de organizar y calificar los procedimientos de elección de los órganos internos del sindicato;
X. Período de duración de la directiva sindical y de las representaciones seccionales. En el caso de reelección, será facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, libre, directo y secreto el período de duración y el número de veces que pueden reelegirse los dirigentes sindicales. El período de duración de la directiva y en su caso la reelección, deberán respetar las garantías a que se refiere el artículo 358, fracción II, de esta Ley;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. Época y forma de presentación de la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento. Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XIV Bis. Procedimiento para llevar a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo iniciales y de sus revisiones. Para tal efecto, los estatutos deberán observar el procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter, fracción II de la presente Ley, y
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
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